(Febrero de
2016)
Leyendo el Manual de Convivencia del colegio donde estudian mis hijos, elaborado
en 2015, encuentro que es un documento incompleto. No posee marco jurídico.
Sólo contiene las “obligaciones de los estudiantes” (artículo primero), que son
abstractas y no describe con detalle ni de manera taxativa cuáles son esas
“obligaciones”; dos tipos de faltas (artículo segundo), igualmente abstractas y
vagas; las acciones correctivas (artículo tercero); el procedimiento correctivo
centrado en “el diálogo y la buena fe” (artículo cuarto); y la aplicación de
las “acciones coercitivas” (artículo quinto). Es decir, no contiene todos los
aspectos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1860 de 1994 y otras normas
sobre el particular.
Es motivo de profunda preocupación que en esta norma de convivencia
escolar no se haga alusión al “derecho al debido proceso”, consagrado en los
artículos 29 y 45 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 26 de
la ley 1098 del 6 de noviembre de 2006 (Ley de infancia, niñez y adolescencia),
y reiterado en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, mediante
múltiples sentencias, entre las cuales cito la T-708 de 1998, la T-713 de 2010
y la T-565 de 2013. El derecho a contar con las garantías del debido proceso en
actuaciones académicas y disciplinarias deberá incluirse dentro de los derechos
de los estudiantes, que se consignan en el Manual de Convivencia. El derecho al
debido proceso es una institución indispensable dentro del derecho moderno, ya
que contiene las garantías procesales. “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan
alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir
con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar
los derechos de las personas”[1].
Es tal la importancia del derecho al debido proceso, que algunos juristas lo
consideran como cimiento de los derechos fundamentales. “El
concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo
de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o
instrumental, como conjuntos de garantías
de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las
necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a
asegurar su vigencia y eficacia”[2]. Para sancionar una conducta, ésta tiene que estar reglada jurídica y
racionalmente dentro del pacto de convivencia. En derecho se precisa que para
que una conducta sea objeto de sanción o de reproche jurídico, es condición sine qua non que sea típica (que la
conducta o actitud se encuentre debidamente escrita
y descrita en el ente normativo), antijurídica (en el presente contexto, que la
conducta o actitud afecte la convivencia escolar) y culpable (también en el
mismo contexto, que el estudiante actúe o proceda voluntariamente en la
transgresión del manual, ya sea por acción u omisión).
Con respecto al debido proceso, la honorable Corte Constitucional es
enfática cuando en su sentencia T-565 del 23 de agosto de 2013, establece de
manera taxativa lo siguiente:
“El
carácter vinculante del debido proceso para la imposición de sanciones en el
ámbito educativo. Reiteración de
jurisprudencia.
8.
Así como la eficacia del derecho al libre desarrollo de la personalidad opera
como límite a la potestad de los establecimientos educativos para imponer
prohibiciones y sanciones correlativas a los educandos, la jurisprudencia
constitucional también ha señalado que el debido proceso opera como marco
obligatorio para las actuaciones disciplinarias que adelantan dichos
establecimientos. Por ende, en el
presente apartado se reiterarán las reglas esenciales de ese precedente. [3]
9.
El punto de partida de dicha jurisprudencia es advertir que los
establecimientos educativos son titulares de una amplia potestad para ejercer
acciones disciplinarias frente a los educandos, puesto que un régimen de esa
naturaleza es necesario para (i) permitir el adecuado funcionamiento del
sistema de enseñanza; y (ii) conformar estrategias de formación de los alumnos,
basadas en la asunción de responsabilidad ante el incumplimiento de los deberes
propios de la vida en comunidad, la ética y la vigencia de los derechos
fundamentales de terceros.
Con
todo, esa facultad no es omnímoda, pues debe sujetarse a la vigencia de los
derechos de los alumnos, en particular el debido proceso. A este respecto, la Corte ha indicado que “[l]os
estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos
normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones
constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el
estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta
la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro
docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien
de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el
orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de
constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el
estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso
del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e
impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[4]||
En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento
de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el
estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el
Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el acto por el cual se
sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina
del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando
para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso
anteriormente expuestas.”[5]
10.
El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las instituciones
educativas es una actividad propia del derecho sancionador y, por ende, está
sometida a la satisfacción de los principios predicables de esa área del
ordenamiento, la cual no solo es aplicable al ámbito del derecho del Estado,
sino también a las actividades de particulares que involucran el poder
disciplinario.
En
ese sentido, para que la potestad disciplinaria se muestre compatible con la
Constitución, debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos, todos ellos
componentes de la cláusula de debido proceso sustantivo:
10.1.
Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de
legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben
ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con
anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción
imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la
institución educativa. Estos principios
implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a
disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad
educativa.
10.2.
El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de
contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea
comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el
fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las
pruebas que considere pertinentes. Del
mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de
demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio,
como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe
contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas.
Así
lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, al determinar que el proceso
disciplinario en las instituciones educativas debe cumplir con los contenidos
mínimos del derecho al debido proceso.
En ese sentido, se ha reiterado por la Corte que “[l]as instituciones
educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria,
pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las
sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a
seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar:
(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la
persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y
cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite
sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende,
su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la
falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v)
los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al
estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de
garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” [6]
10.3. De otro lado, la Corte ha establecido que las
sanciones que prevea el manual de convivencia deben cumplir con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esto
significa que la intensidad de la sanción debe guardar directa proporción con
la gravedad de la falta. Además, como es
apenas natural, la sanción debe ser por entero compatible con los derechos
fundamentales del educando, lo que implica la proscripción absoluta de penas
crueles, inhumanas o degradantes, así como sanciones incompatibles con la
dignidad humana, particularmente aquellas que aparejan castigos físicos, penas
de escarnio y exposición pública e imposición de tratamientos discriminatorios
basados en categorías prohibidas o sospechosas. Igualmente, la sanción
disciplinaria no puede imponer, de manera general, restricciones que involucren
la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando
resulte desescolarizado. Además, la imposición de sanciones debe
circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el
escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del
desempeño del responsable.
Sobre
este particular, la jurisprudencia constitucional ha definido que “… dentro de las reglas del debido proceso
se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en
función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y
el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se
estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que,
luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de
reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era
desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a
los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos. || Ahora bien, ello no
quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una
expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo
procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los
procesos disciplinarios en el contexto educativo. (…) cabe mencionar que la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la
razonabilidad de las limitaciones que pueden implicar las sanciones en
contextos educativos, incluso más allá de los hechos estrictamente referidos al
asunto. (…) Así pues, es deber de
toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes, respetando
las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto, siempre y
cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido proceso. Esta
garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que hayan sido
acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan sido
afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una
forma de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden
más adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se
verifique la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión
que dependerá de las situaciones fácticas concretas. En principio se deberá
dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenar que se rehaga el trámite
disciplinario en cuestión, pero dicha orden podrá ser modificada o ajustada, de
acuerdo con los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la
jurisprudencia citada.” [7]
10.4.
Por último, el precedente analizado ha señalado que la potestad disciplinaria
en los establecimientos educativos hace parte del proceso de formación ética e
intelectual de los y las estudiantes.
Por ende, debe llevarse a cabo a partir de un parámetro pedagógico, en
el cual prima la promoción de valores democráticos y de inclusión en la
institución educativa y no un simple propósito punitivo de la conducta
reprochable.
Este
deber se torna particularmente intenso cuando se trata de la imposición de
sanciones a educandos menores de edad, pues en ese escenario es obligación de
la institución educativa evaluar la pertinencia, naturaleza e intensidad de la
sanción disciplinaria, de cara al interés superior de los niños y niñas, así
como la garantía de su derecho fundamental a una educación integral y de
calidad. Como lo ha señalado la Corte “…
el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes
que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser
entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas
y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas
sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención
hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad
a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como (
i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii )
el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones
personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de
carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la
imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y
( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades
académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar
de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué
razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el
contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja
a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en
que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará
definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras
palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un
sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de
manera grave la convivencia escolar?”.[8]
11.
En suma, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional es unívoca en
afirmar que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las
autoridades de los establecimientos educativos debe (i) cumplir con los
estándares mínimos del derecho sancionador; y (ii) actuar de forma armónica y
coordinada con los propósitos formativos del servicio público educativo, por lo
que no puede desligarse de un objetivo pedagógico definido”.
Como quiera que, según mis investigaciones e inquietudes, una de las
principales problemáticas de los manuales de convivencia en Colombia es que
quebrantan el ordenamiento jurídico dentro de un Estado Social de Derecho, a
manera de ilustración me permito señalar las normas que, inexorablemente, deben
servir de marco jurídico:
-Constitución Política de Colombia (Artículos 4, 16, 44, 45 y 57,
numeral 5).
-Ley 115 del 8 de febrero de 1995 o Ley General de Educación (Artículos
73 y 87).
-Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 (Artículos 14, numeral 7, y 17).
-Ley 599 del 24 de julio de 2000 o Código Penal.
-Decreto 1965 del 11 de septiembre de 2013 (Artículo 29).
-Ley 1098 del 6 de noviembre de 2006 o ley de infancia, niñez y
adolescencia (Artículos 28 y 39, numeral 8; 41, numerales 17, 18, 19, 20, 21,
22 y 23, y 43, numeral 4).
-Ley 1620 del 15 de marzo de 2013, “por la cual se crea el sistema
nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos
humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la
violencia escolar”.
-Decreto 1965 del 11 de septiembre de 2013 (reglamentario de la ley
1620). “Con
esta ley, el Gobierno Nacional crea mecanismos de prevención, protección,
detección temprana y de denuncia ante las autoridades competentes, de todas
aquellas conductas que atenten contra la convivencia escolar, la ciudadanía y
el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los
estudiantes dentro y fuera de la escuela”[9].
-“Guía pedagógica. Manual de convivencia. Guía
Pedagógica para la Convivencia Escolar”. Ministerio de Educación Nacional[10].
-Sentencia
T-565 del 23 de agosto de 2013.
-Ley
1732 del 1 de septiembre de 2014 (Cátedra de la paz).
-Decreto 1038 del 25 de mayo de 2015 (Norma
reglamentaria de la Cátedra de la paz).
Este acervo
normativo es imprescindible para una norma justa. Si queremos la formación de
una persona justa, es un imperativo categórico la redacción de un manual de
convivencia escolar justo. Este antiquísimo ideal de un hombre justo (para una
sociedad justa), poseedor de virtudes como la prudencia, la fortaleza, la
templanza (autodominio) y la justicia, lo plantea Platón en su diálogo La República. Si queremos una sociedad
mejor, se necesita un hombre mejor. En consecuencia, se requiere un pacto de
convivencia tolerante (más no extremadamente permisivo, anómico y anárquico[11]),
y respetuoso de las diferencias dentro de una sociedad culturalmente diversa,
“democrática, participativa y pluralista”[12].
Si dicho contrato contiene el debido fundamento epistemológico, pedagógico,
metodológico, terminológico, sociológico, antropológico, filosófico y jurídico,
el manual de convivencia se entenderá como
una herramienta para fortalecer los procesos pedagógicos y su revisión se
convierte en una oportunidad para responder a los retos de la formación para el
ejercicio de la ciudadanía, tal como lo anhela el Ministerio de Educación
Nacional. El manual, además servirá “para hacer partícipes directos a las
personas que conforman la comunidad educativa en procesos que faciliten la
convivencia escolar, como la revisión y establecimiento de acuerdos, y la toma
de decisiones”[13].
Es tal el quebrantamiento del orden constitucional y jurídico en la
elaboración de los manuales de convivencia que ha sido materia de diversos
pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, ente jurídico que ha
sentado jurisprudencia al respecto a través de múltiples sentencias. Así mismo,
las diversas investigaciones sobre el particular han permitido determinar que
el “86% de los Manuales
de Convivencia educativos son ilegales”[14].
De acuerdo con el portal Periodismo Público, el problema es más delicado de lo
que parece porque los colegios no se asesoran para construir sus manuales. Según
el sociólogo Diego Stteven, “éstos deben tener los referidos de ley y estar
sustentados en un marco de referencia legal, teniendo en cuenta que como
docentes y pedagogos estamos trabajando con infancia y adolescencia, y que la
ley 1098 es la que regula todo lo relacionado con menores de edad, pero esa
regulación debe estar plasmada en todos los manuales de convivencia
escolar"[15].
Las pesquisas revelan que muchos manuales de convivencia, convertidos en
grotescos adefesios jurídicos, conculcan flagrantemente la normatividad
constitucional, al incluir en la norma institucional prohibiciones que
transgreden lo establecido taxativamente en los artículos 16 y 44, en cuanto al
derecho al libre desarrollo de la personalidad y otros derechos de los menores
de edad. Uno de los derechos más susceptibles de vulneración es el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Norma
Superior, al atropellar las libertades estéticas (piercings, aretes, manillas, cabello largo, maquillajes, accesorios
y otros estilos que actualmente marcan la identidad de los jóvenes). La
sentencia SU-641 de 1998, emitida por la honorable Corte Constitucional, frente
a la imagen o apariencia personal de los estudiantes, precisa que:
"Las normas de centros educativos que impongan restricciones a la
apariencia personal de los estudiantes son inconstitucionales, salvo que se
demuestre que estas medidas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad".
El tribunal
constitucional también ha determinado que los reglamentos o manuales de
convivencia “no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias
que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren
los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse
privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás
distorsionada su libertad de autodeterminarse”[16].
Saydé Holguín y Diego Alejandro Quiroz, en su tesis de grado para el
título de abogado, precisan que en el contexto nacional se presentan flagrantes
hechos de conculcación del orden jurídico en la elaboración de los manuales de
convivencia, por cuanto incurren en arbitrarias interdicciones entre las que se
destacan que los estudiantes asistan a los colegios con “manillas, piercings, cabello largo en los varones,
o las menores con maquillaje y/o tinturado; y cuando presentan alguna
manifestación amorosa o afectiva con algún compañero o compañera, teniendo en
cuenta que aquí indirectamente se sanciona la homosexualidad”[17].
En
un documento publicado en mi blog[18],
ya había expresado que para evitar la violación del ordenamiento constitucional
es procedente que los manuales de convivencia se redacten sin desconocer éste,
porque “un reglamento que
consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un
instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de
conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas
alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa es el derecho
al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
vigente-”[19].
Otro aspecto a tener en cuenta en la dialéctica (no la dialéctica del
amo y del esclavo) de la convivencia académica, armónica y respetuosa, entre el
binomio discente-docente, cuando se presentan conflictos, es el trato
respetuoso, acorde con la dignidad humana. El maltrato no sólo es de acción,
también lo es de alusión. Al respecto la
ley 1098 del 6 de noviembre de 2006 o ley de infancia, niñez y adolescencia,
prescribe las circunstancias en que se presenta trato indigno hacia los menores
(en este contexto los estudiantes). Al maltrato, esta norma lo define en su
artículo 18 como “toda forma de perjuicio, castigo, humillación
o abuso… psicológico… trato negligente, malos tratos…. y en general toda
forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte
de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (subrayados fuera
del texto). “Es necesario utilizar estos conflictos como
oportunidades para que todas las personas que conforman la comunidad educativa
hagan uso del diálogo como opción para trasformar las relaciones; el
pensamiento crítico como un mecanismo para entender lo que ocurre; la capacidad
de ponerse en los zapatos de otra persona e incluso sentir lo que está
sintiendo (empatía) como una oportunidad para reconocerse, y la concertación
como herramienta para salvar las diferencias”[20].
El Ministerio de Educación Nacional reconoce que los conflictos, la violencia y
el mal trato generan deserción escolar. “Con relación a la deserción escolar en
Colombia se identificó que más del 40% de las y los estudiantes de EE oficiales
que se desvincularon del sector educativo, lo hicieron debido a factores
relacionados con la convivencia escolar como conflictos manejados
inadecuadamente, violencia en la escuela, y maltrato por parte de docentes,
directivas, compañeras y compañeros”[21].
La
honorable Corte Constitucional, en sentencia T-065 de 1993, señala que
“los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de praxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad”.
LUIS
ÁNGEL RIOS PEREA
[1] Debido proceso administrativo y garantía de
los derechos sociales.
http://www.cidh.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodesciii.sp.htm
[2] http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Politica/Principios%20Constitucionales/DEBIDO%20PROCESO.htm
[3]
A pesar que son varias las sentencias que han tratado el particular, el
precedente ha sido sistematizado en los fallos T-437/05 y, particularmente,
T-713/10. A partir de estas decisiones se plantea la exposición siguiente.
[4]
Cfr., Sentencia T-519 de 1992.
[5] Corte
Constitucional, sentencia T-437/05.
[6]
Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006.
[7]
Corte Constitucional, sentencia T-713/10.
[8] Corte
Constitucional, sentencia T-251/05.
[9] La ley de convivencia escolar.
http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-322486.html
[10] www.colombiaaprende.edu.co/html/.../articles-340940_archivo_pdf.pdf
[11] En el manual de convivencia
no pueden quedar “lagunas” o vacíos jurídicos, que pueden ser aprovechados para
que el infractor del ente normativo eluda la sanción, afectando de esta manera
el pleno goce del derecho a la educación de los estudiantes que si acatan la
norma reguladora de la convivencia.
[12] Artículo 1. Constitución Política
de Colombia.
[13] MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL. Guía pedagógica.
Manual de convivencia. Guía Pedagógica para para la Convivencia Escolar. www.colombiaaprende.edu.co/html/.../articles-340940_archivo_pdf.pdf
[14] www.periodismopublico.com.
El 86% de los Manuales de Convivencia educativos son ilegales. 16 de
febrero 2010
[15] Ibídem.
[16]
http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/printer-118600.html
[17] HOLGUIN BUSTOS,
Saydé, y QUIROZ AFANADOR, Diego Alejandro. Constitucionalidad
aplicada a los manuales de convivencia de instituciones educativas de educación
media en Bucaramanga y su razonabilidad llevada a la práctica. Tesis para
la obtención del título de abogado. Universidad Industrial de Santander,
Bucaramanga, 2012, pág. 115. repositorio.uis.edu.co/jspui/bitstream/123456789/8163/2/142882.pdf.
[18]
https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=5859316398888461105#editor/target=post;postID=6813795866912478487;onPublishedMenu=allposts;onClosedMenu=allposts;postNum=4;src=postname
[19] RIASCOS GOMEZ,
Libardo Orlando. Jurisprudencia sobre
pedagogía de la constitución en Colombia. www.ramajudicial.gov.co
[20] RUIZ-SILVA, A. y
CHAUX, E. La
Formación de Competencias Ciudadanas. ASCOFADE.
Bogotá, 2005. www.colombiaaprende.edu.co/html/.../articles-340940_archivo_pdf.pdf
[21] www.colombiaaprende.edu.co/html/.../articles-340940_archivo_pdf.pdf